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Jurisprudencia



Sentencias que por su contenido sean de especial interés Jurisdicción Penal.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección n° 7 Rollo 401 /2004Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 18 de MADRID
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 186 /2004

SENTENCIA N° 759/05
Presidenta:

DÑA. XXXXXXMagistrados/as DÑA. XXXXXX
D. XXXXXX

En MADRID, a cuatro de octubre de dos mil cinco.

VISTO, por esta Sección Séptima de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 401/2004, por delito de tenencia ilícita de armas, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. XXXXXX en representación de D. XXXXXX, contra Sentencia dictada por la Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal n°18 de Madrid, el 21 de septiembre de 2004; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. XXXXXX.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - En el acto del juicio oral, de referencia se dictó Sentencia con fecha 21 de septiembre de 2004, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
Que debo condenar y condeno a D. XXXXXX, como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia de armas prohibidas del artículo 563 del Código Penal ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de dos años, así como al pago de las costas procesales.
Procédase al comiso de las armas intervenidas y déseles el destino que legal o reglamentariamente proceda.
Una vez sea firme, comuníquese esta Resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes.
Asegúrense de las responsabilidades que pudieran derivarse de la presente causa.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: Sobre las 21:15 horas del día 26 de noviembre de dos mil tres, el acusado D. XXXXXX, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue sorprendido por agentes del cuerpo Nacional de Policía cuando se introducía en el aparcamiento de la estación de Atocha de Madrid, conduciendo el vehículo de su propiedad marca Opel, modelo Vectra, matrícula SE-0867-AY. Los agentes de Policía, al observar el anormal comportamiento del acusado quien, al observar la presencia policial realizó un cambio brusco de dirección con el coche, procedieron a seguirle y a identificarle. Al proceder al registro del vehículo, en la guantera del mismo se halló una pistola marca STAR, modelo FIREMAN M-43, y un revólver LLAMA, modelo COMANCHE II, ambos en perfecto estado de funcionamiento y aptos para disparar, cargados, respectivamente, con cinco y seis cartuchos. El acusado, cuando los agentes hallaron la pistola y el revólver intervenidos mantuvo un comportamiento tranquilo, diciendo “me habéis pillado”.
Ambas armas se encontraban originalmente inutilizadas, pero habían sido manipuladas, modificando y regenerando sus cañones, para recuperar su capacidad de disparo, teniendo borrados los números de serie originales.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo como motivos de impugnación quebrantamiento de garantías procesales y error en la apreciación de la prueba.

TERCERO. - Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO. - Por el Juzgado de lo penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar en su día.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. - El primer motivo de recurso denuncia quebrantamiento de las garantías procesales, sobre la base de no haberse practicado una prueba que solicitó en tiempo y forma y, cuya petición reprodujo al comienzo de la vista del juicio oral: el reconocimiento e informe a través del SAJIAD. La sentencia explica suficientemente las razones por las que no accedió a la suspensión para la práctica de la prueba. Esta había sido propuesta en tiempo y forma y admitida. Sin embargo, no pudo practicarse por causa única y exclusivamente imputable a la parte que la había solicitado. Pues según obra documentado en el informe emitido por el SAJIAD el Sr. XXXXXX una vez citado manifestó que no podría desplazarse hasta Madrid por carecer de medios económicos y que haría llegar al servicio los correspondientes informes a cerca de su toxicomanía. Remisión documental que no se produjo. Siendo así, ha de entenderse que la no práctica de la prueba fue por causa no imputable al acusado. Al comienzo de las sesiones del juicio es cierto que su defensa reprodujo la petición pero en tal estado la práctica de la prueba ya sólo era posible acordando la suspensión del acto del juicio. De ahí que su denegación fuera procedente en atención a lo dispuesto en el art. 786 de la L.E.Cr. dado que se trataba de una prueba que no podía practicarse en el acto.

Pero es que además cabe señalarse que la parte recurrente no ha agotado todas las posibilidades para enervar los efectos que la denegación de esa prueba pericial pudiera haber producido, toda vez que no ha reproducido su petición en esta segunda instancia.

Por todo ello entiende esta Sala que no se ha producido ningún quebrantamiento de normas o garantías procesales, razón por la cual el primer motivo de recurso debe ser desestimado.

También alega el recurrente error en la apreciación de la prueba, infracción del art. 563 del C.P. Y ello porque sostiene que no conocía al acusado que transportaba las armas, ni las características de éstas, es decir que hubieran sido alteradas. El conocimiento de la existencia del arma lo extrae la Juzgadora de una serie de indicios acreditados. Por un lado que el arma se ocultaba en una zona accesible para los ocupantes del vehícu1o, cual es la guantera; segundo que el conductor era el propietario del vehículo, de ahí que lo lógico y razonable es sostener que fuera él quien introdujera el cargamento en tal habitáculo; tercero, su propia reacción a la presencia policial, cambiando bruscamente de dirección para tratar de evitar ser detectado. Este extremo ha quedado acreditado a partir de la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral, que la sentenciadora ha valorado como creíble. Y también la testifical ha acreditado las circunstancias de la ocupación de las armas y del lugar donde fueron halladas. El acusado ha esgrimido una versión de los hechos que no resulta creíble. Simplemente tendría que traer, a cambio del dinero su coche hasta la estación de Atocha. Pero esa versión no resulta razonable si se tiene en cuenta precisamente que el vehículo era de su propiedad y que las armas, como se ha dicho, se alojaban en una zona totalmente accesible desde el interior del vehículo, cual es la guantera. Partiendo de esos indicios la Juez sentenciadora ha dado por acreditado que el acusado conocía la existencia de las armas, y es éste un razonamiento que se estima razonable. Se ha optado en la sentencia por la aplicación del tipo genérico del art. 563 de arnas prohibidas, alcanzando lo que inicialmente eran armas de fuego esa condición precisamente porque habían sido alteradas para poder recuperar su efecto original.

El recurrente denuncia en el apartado b) del primer motivo del recurso indebida aplicación del art. 563 del C.P. Lo hace porque sostiene que XXXXXX desconocía la existencia de las armas, no sabiendo si las mismas habían sido modificadas o que su número de serie hubiera sido borrado. Respecto al conocimiento que él mismo tenía respecto de la existencia del arma, ya se ha expuesto con anterioridad que las conclusiones sobre ese punto se extraen de una valoración de prueba indiciaria que reúne todos los presupuestos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene exigiendo para que la misma tenga el carácter de prueba de cargo suficiente, apta e idónea para desvirtuar la presunción de inocencia. Es decir, una pluralidad de indicios, que interrelacionados entre sí no sustenten otra deducción razonable que aquella que esta sentencia alcanza.

Ahora bien, pone de relieve el recurrente un extremo que, a juicio de esta Sala sí es relevante y que además pone de manifiesto el desacierto de la calificación jurídica que realiza la sentencia impugnada. Esta descarta la calificación de los hechos que había efectuado el Ministerio Fiscal, como incluidos en el art. 564, por entender que la modificación operada en el arma la hacía merecedora de la calificación de arma prohibida, como incluida en el art. 4, apartado 1.a del reglamento de armas, calificación que cedería frente a la de arma reglamentada. Y ese criterio no puede admitirse. Aun cuando del informe pericial se deduzca que se ha operado modificación de su diseño original, no es de aplicación el tipo previsto en el art. 563 del C.P., y ello porque tal modalidad viene específicamente prevista en el art. 564, en el subtipo agravado que recoge el apartado segundo n°3. Podría plantearse el que nos encontremos ante dos preceptos que sancionan un mismo comportamiento, y en este caso por aplicación del art. 8 sería de preferente aplicación el art. 564. De un lado porque es más específico (art. 8.1), y en segundo lugar porque lleva aparejada una pena más grave (art. 8.4 del C.P.).

Por eso entiende esta Sala que en principio la calificación que sería procedente es la que efectuó el Ministerio Fiscal al considerar los hechos constitutivos de un delito del art. 564, apartado 1º.1 y 2°.l y 3, por entender que el acusado transportaba armas de fuego reglamentadas que habían sido modificadas y además se habían borrado sus números de identificación, extremo éste último que queda acreditado en la pericial practicada. Para la aplicación de cualquiera de estas modalidades agravadas viene exigiendo la jurisprudencia que aquel a quien se atribuye tenga un conocimiento específico respecto a tales características. Y es la falta de este conocimiento el que denuncia el recurso.
Es constante y pacífica la jurisprudencia del Tribunal Supremo en señalar que el dolo del tenedor del arma tiene que abarcar los datos fácticos en que se asientan las agravantes específicas en el delito de tenencia ilícita de armas, aplicando un criterio análogo al establecido en el art. 65 del Código Penal. Así se ha señalado que no es suficiente la perceptibilidad abstracta por el sentido de la vista para que pueda afirmarse que el dolo del poseedor del arma abarca no sólo al hecho de la tenencia, sino que también es necesaria la circunstancia que intensifica la ilicitud de la misma o, lo que es igual, la posesión por sí sola no supone automáticamente desde el punto de vista del elemento interno del tipo la conciencia de las alteraciones o modificaciones reflejadas en el subtipo agravado sino que deben existir hechos externos y aparentes de los que se puedan inferir racionalmente el conocimiento de tales circunstancias agravatorias que no se pueden deducir, insistimos, del mero dato de la tenencia. Entre otras sentencia de 28 de abril de 2004, que cita otras anteriores como la de 5 de julio de 1997, la de 27 de abril de 1998 o la de 18 de marzo de 2002.

Aplicando tal doctrina al caso que nos ocupa, la sentencia ha razonado suficientemente el porqué llega al convencimiento de que el acusado era conocedor de que transportaba las armas. Ahora bien, no existe ningún elemento, ni tampoco lo valora la sentencia, que permita considerar que el mismo tenía un conocimiento exacto de las modificaciones que se habían operado en las armas. Podría plantearse la disyuntiva de si las alteraciones suponen modificación del diseño original del arma. Según explica detalladamente el informe incorporado a los folios 35 y siguientes y ratificado en el acto del juicio, como ya se ha dicho las modificaciones fueron las imprescindibles para que, tanto la pistola STAR como el revolver LLAMA pudieran ser de nuevo utilizados. Ahora bien, también es cierto que este informe destaca que en el primer caso, el de la pistola STAR, esta hubo de sufrir una soldadura que tapaba el fresado practicado para inutilizarla. Y en el revolver fue necesario para regenerarla, cortar aproximadamente unos 40 mm. de su cañón, por lo que de unas dimensiones de 100 ha pasado a una de 60. De otro lado, queda claro que en ambas se han borrado número original de serie y que, también ambas, posteriormente han recibido un baño de oro en sus superficies metálicas que, según expresamente señala el informe pericial, les da un realce decorativo, y al mismo tiempo “oculta las lesiones ocasionadas en las armas (limaduras para el borrado de números de serie y zonas de regeneración de los cañones)”. Partiendo de tales extremos es fácil deducir, que por el simple examen del arma no se pudiera llegar a conocer las modificaciones o borrados que en la misma se hubieran operado. Y así, no existe ningún elemento probatorio, ni lo afirma la sentencia, que permita sostener que el acusado conocía tales manipulaciones.

Esta falta de acreditación, proyectada sobre la calificación de los hechos que inicialmente había efectuado el Ministerio Fiscal como constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564, n°1.1 y 2.1 y 3, determinaría la inaplicación del subtipo agravado en favor del art. 564, apartado 1.1 o tipo básico de tenencia ilícita de armas de fuego reglamentadas.

Proyectada esa doctrina respecto al tipo del art. 563, cuando la aplicación del mismo deriva precisamente de la alteración en el arma, obliga a considerar que el dolo del autor debe abarcar también el conocimiento cierto de que la manipulación se ha producido.

No se escapa a esta Sala que la calificación que se estima procedente es aquella que en su día hizo el Ministerio Fiscal. Sin embargo, la sentencia se apartó de ella, explicando que a su juicio no vulneraba el principio acusatorio, y emitió un pronunciamiento de condena con arreglo al artículo 563 del Código Penal. El Ministerio Fiscal, aun cuando la sentencia se apartaba de la calificación por él defendida, la consintió en cuanto que no la recurrió, y además ha solicitado en el trámite de impugnación que la misma sea confirmada.

De ahí que haya de entenderse que, en esta apelación ya ninguna parte legitimada ha sostenido acusación por el tipo que esta Sala entiende que es el procedente. Aplicarlo ahora, en estas condiciones, entiende esta Sala que supondría la valoración de unos elementos de incriminación distintos y de los que el apelante no ha podido razonablemente defenderse porque ninguna parte reivindicó como procedente otra calificación que aquella que la sentencia realiza. Por ello mutar en esta alzada la calificación de los hechos, cuando ello lleva aparejado la condena del acusado y no lo ha pedido parte alguna, excede de las facultades que en el ámbito del recurso de apelación corresponden al Tribunal “ad quem”. Por ello, aun cuando entiende esta Sala que los hechos declarados probados serían constitutivos del citado delito del art. 564.1.1, por las razones que se han expuesto, no puede emitirse un pronunciamiento de condena. No sólo ninguna parte legítimamente ha sostenido esa acusación en la alzada, sino que además, en cuanto que a la calificación procedente se llega por estimación de uno de los extremos alegados en el recurso, acudir a la aplicación de otra figura vulneraría la prohibida “reformatio in peius”.

Sentado lo anterior, ha de concluirse, que, efectivamente como denunciaba el escrito de recurso, el art. 563 del C.P. está indebidamente aplicado. No sólo porque se considere que no es la calificación adecuada para los hechos probados, sino porque, aun cuando pudiéramos admitir en términos genéricos que lo es haciendo una interpretación extensiva del concepto de arma prohibida, cuando la prohibición deriva de la modificación de las armas, por una aplicación coherente de la jurisptudencia habrá de interpretarse que es requisito necesario que el dolo abarque el conocimiento específico de esa mutación. En el presente caso, como ya se ha dicho, en ningún caso se ha valorado este extremo, ni tampoco de la prueba practicada se puede deducir el mismo. Una cosa es que el acusado, hoy apelante, conociera indudablemente que transportaba unas armas y otra cosa distinta es que conociera que las mismas habían sido modificadas respecto a su diseño original.

Por todo ello, el recurso interpuesto necesariamente ha de prosperar al entender que no concurren los presupuestos que justifican la aplicación del tipo previsto en el artículo 563 por el que el apelante viene condenado. En razón a ello se va a dictar una sentencia revocando la impugnada y en virtud de la cual se absuelve al acusado del delito del art. 563 por el que venía siendo condenado, declarando de oficio las costas de ambas instancia.

Sentencias que por su contenido sean de especial interés.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 17ª
Rollo de apelación n° xx/xxxx RT
Diligencias Previas n° xxx/xx
Juzgado de Instrucción nº xx Madrid

AUTO n° xxx/xxxx

Ilmes. Sres.:
D. XXXXXX
D. XXXXXX
D. XXXXXX

En Madrid a cuatro de marzo de dos mil cinco.

HECHOS

Primero.- Por auto del Juzgado de Instrucción n° xx de Madrid da fecha nueve de marzo de dos mil cuatro se decreta el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones, sin perjuicio de las acciones que, en su caso y con otro orden jurisdiccional, puedan corresponder al perjudicado y, una vez firme esta resolución dedúzcase testimonio literal de las actuaciones, incoándose las oportunas Diligencias Previas, por si los hechos denunciados pudieran constituir presuntos delitos de FALSO TESTIMONIO atribuido al denunciante XXXXXX y un delito de FALSO TESTIMONIO atribuido a su esposa XXXXXX.
Contra dicha resolución la representación de don XXXXXX interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación. Desestimado el recurso de reforma mediante auto de fecha nueve de agosto de dos mil cuatro, se admitió a trámite el recurso de apelación.

Segundo.- Recibidas las actuaciones en esta Sección xx de la Audiencia Provincial de Madrid, se registraron, formando el correspondiente rollo, señalándose el día de hoy pare deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.

Ha sido ponente el Magistrado Sr. XXXXXX quien expresa la opinión de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Primero.- El recurrente insiste en su recurso de apelación afirmando que en ningún momento ha recibido las comunicaciones o actas de la Inspección de Hacienda y que si se decidió a denunciar los hechos fue a la vista da la declaración de su esposa afirmando con rotundidad que no recibió las Actas de Inspección y también a la vista del informe pericial caligráfico realizado por un perito que afirmó que las firmas obrantes en las Actas no habían sido realizadas por la esposa y, sin perjuicio de que en el escrito de fecha 3 de septiembre de 2004 se afirma que los hechos denunciados, de ser ciertos, serian constitutivos de delito, en el escrito interponiendo el recurso de apelación de fecha 12 de marzo de 2004 alega que “de la declaración de la testigo y de la ampliación de la denuncia se deduce que la testigo tiene serias dudas de la realización o no de le firma y así se deja constancia, y mi representado nunca denunció personalmente a nadie sino que pone en conocimiento los hechos, pero nunca acusando a ningún funcionario por lo cual no hay dolo ni intención de mi representado ni en la testigo”.
Perece por lo tanto que la única o más importante finalidad del recurso de apelación es el contenido del auto recurrido en cuanto decide incoar diligencias previas por si los hechos denunciados podrían constituir presuntos delitos de falso testimonio atribuido al denunciante y a doña XXXXXX, extremo que se solicita se revoque de forma expresa en el suplico del recurso de apelación.

Segundo.- A la vista las actuaciones consta que doña XXXXXX, supuesta autora de las firmas obrantes en las Actas, y cuya autoría es negada por el denunciante, refiere que “en la primera acta que se adjunta en la denuncia, la firma que consta no es la suya y no la ha firmado la declarante; respecto a la segunda acta que consta en la denuncia manifiesta que la firma que consta como suya se parece a la de la declarante, pero no recuerda haberla firmado”, Por lo tanto, no es tajante doña XXXXXX respecto a la autoría de la firma obrante en la segunda acta.

Por otro lado consta aportada a les actuaciones Informe Pericial Caligráfico realizado por el Departamento de Grafística del Servicio de Criminalistica de la Guardia Civil concluyendo que “las firmas cuestionadas han sido confeccionadas por la misma persona”.
Ante la rotunda afirmación de don XXXXXX, persona que afirma que en su presencia firmó el documento de recepción o acuse de recibo doña XXXXXX, entendemos que la decisión adoptada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción de archivar las presentes Diligencias Previas se ajusta a lo dispuesto en el articulo 779.,1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en tanto entendemos que no existen indicios suficientes de la realidad de los hechos denunciados por don XXXXXX, sin perjuicio del informe pericial caligráfico realizado por el grafólogo don XXXXXX, y que, a pesar de que las conclusiones a las que llega este perito son discrepantes con las conclusiones a las que llega al informe pericial de la Guardia Civil, es conocido que sin perjuicio de que estos informes periciales caligráficos puedan llegar a conclusiones bastante acortadas, no es una ciencia exacta, por lo que entendemos que no existen indicios mínimos suficientes de la realidad de la falsedad denunciada y que, además, carecería de eficacia un nuevo informe policial caligráfico reclamado a instancia del Juzgado de Instrucción ya que entendemos que existen informes periciales suficientes, aunque contradictorios, sobre la autenticidad o falta de autenticidad de las firmas dubitadas.

Tercero.- No obstante, teniendo en cuenta que el informe pericial caligráfico realizado por la Guardia Civil, como ye hemos dicho, no es un informe reflejo de una ciencia exacta y que dicho informe pericial está realizado en base a documentos aportados a la Guardia Civil por el Delegado Especial de la Agencia Tributaria, sin haberse realizado en base a documentos indubitados o cuerpos de escritura realizados en presencia del Secretario Judicial entendemos que procedería mas bien adoptar la Resolución de sobreseimiento provisional de las actuaciones por entender que no existen indicios suficientes de la realidad de los hechos denunciados, mejor que el sobreseimiento libre decretado por el Magistrado del Juzgado de Instrucción afirmando la inexistencia y falsedad de hechos denunciados, por lo que deberá modificarse la resolución recurrida en extremo decretando ahora el sobreseimiento provisional de las actuaciones tal como dispone el artículo 779,1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el articulo 641,1 del mismo texto procesal.

Cuarto.- Tal como ya hemos dicho, si las conclusiones a las que llega el informe de la Guardia Civil tampoco puede afirmar de forma indubitada y como único indicio incriminatorio sobre la autenticidad de las firmas, entendemos que tampoco se dan datos fácticos suficientes para deducir testimonio por si la denuncia es falsa o si la declaración vertida por doña XXXXXX fue falsa, más aún cuando se pone de manifiesto en su declaración ciertas dudas de si firmó o no firmó dichas actas, en concreto la segunde acta manifestando que se parece la firma obrante en el acta a la suya pero que no recuerda firmarla, lo que pone de manifiesto una cierta espontaneidad incompatible con un ánimo de declarar en falso.

Por tales motivos procede suprimir este extremo de deducción de testimonio y de incoación de diligencias previas por un posible delito de denuncia falsa y falso testimonio.

Quinto.- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, LA SALA ACUERDA

PARTE DISPOSITIVA

ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de don XXXXXX mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2004.

REVOCAMOS parcialmente el auto de fecha 9 de marzo de 2004 dictado por el Magistrado del Juzgado de instrucción número xx de Madrid en las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado xx/xxx y, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de las presentes actuaciones por considerar que no está suficientemente justificada le perpetuación de los hechos denunciados.

REVOCAMOS asimismo y se deja sin efecto la decisión de incoar diligencias previas por si los hechos denunciados pudieran constituir presuntos delitos de falso testimonio atribuido al denunciante don XXXXXX y un delito de falso testimonio atribuido a su esposa doña XXXXXX.


En atención a lo expuesto:

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOSQue ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. XXXXXX en nombre y representación de XXXXXX contra la sentencia dictada por la Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal n°18 de esta ciudad, el 21 de septiembre de 2004, REVOCANDO la misma y dictando otra en su lugar por la que se absuelve al referido recurrente del delito del art. 563 del C.P. por el que venía siendo condenado, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Decisión sobre la responsabilidad...


Soy texto aleatorio. Desde mi nacimiento. Me llevó bastante tiempo darme cuenta de lo que significa ser un texto aleatorio: No tienes sentido. Estás sacado de contexto aquí y allá. Frecuentemente, ni siquiera se dignan a leerte. Pero ¿sólo por eso soy un mal texto? Sé que nunca tendré la importancia de aparecer en una revista conocida. Pero ¿soy menos importante por eso? ¡Soy aleatorio! Pero me gusta ser un texto. De hecho, realmente deberías terminar de leerme, entonces habré alcanzado algo que la mayoría de textos "normales" no han alcanzado.

Soy texto aleatorio. Desde mi nacimiento. Me llevó bastante tiempo darme cuenta de lo que significa ser un texto aleatorio: No tienes sentido. Estás sacado de contexto aquí y allá. Frecuentemente, ni siquiera se dignan a leerte. Pero ¿sólo por eso soy un mal texto? Sé que nunca tendré la importancia de aparecer en una revista conocida. Pero ¿soy menos importante por eso? ¡Soy aleatorio! Pero me gusta ser un texto. De hecho, realmente deberías terminar de leerme, entonces habré alcanzado algo que la mayoría de textos "normales" no han alcanzado.

Soy texto aleatorio. Desde mi nacimiento. Me llevó bastante tiempo darme cuenta de lo que significa ser un texto aleatorio: No tienes sentido. Estás sacado de contexto aquí y allá. Frecuentemente, ni siquiera se dignan a leerte. Pero ¿sólo por eso soy un mal texto? Sé que nunca tendré la importancia de aparecer en una revista conocida. Pero ¿soy menos importante por eso? ¡Soy aleatorio! Pero me gusta ser un texto. De hecho, realmente deberías terminar de leerme, entonces habré alcanzado algo que la mayoría de textos "normales" no han alcanzado.